Dado que conducir vehículos es una actividad peligrosa (por el riesgo de lesión o muerte que se crea tanto para los pasajeros como para los demás usuarios de la vía, incluyendo bici-usuarios, peatones, entre otros), las Altas Cortes han determinado que los habitantes del territorio colombiano tienen el derecho a contar con un transporte público seguro, que cumpla con los estándares que el Congreso ha previsto para el efecto.
Es por esa razón que en la normatividad que hoy está vigente se incluyeron requisitos para quienes deseen satisfacer necesidades de movilidad de la comunidad, de forma que operen, primero, con vehículos homologados y que tengan los mantenimientos periódicos exigidos, segundo, con conductores idóneos y capacitados, tercero, con empresas que tengan la capacidad y las pólizas de seguros para responder ante accidentes u otras reclamaciones de los usuarios, entre otros controles impuestos por el Estado para que se cumpla con esa exigencia constitucional de tener un transporte público seguro.
Por ello, la Superintendencia de Transporte hizo un llamado a las Autoridades de Tránsito, Organismos de Tránsito, Entidades del Sistema Nacional de Transporte para que dentro de su jurisdicción apliquen las normas del régimen de tránsito terrestre, así como también las de transporte terrestre de pasajeros, especialmente en lo relacionado con la prestación de transporte ilegal, y se impongan las sanciones previstas por el legislador en las distintas normas, cuando haya mérito para ello.
Por su parte, El Superintendente de Transporte, Camilo Pabón Almanza, mencionó que “no estamos creando obligaciones nuevas, sino conminando a que las autoridades territoriales apliquen todas las sanciones que el Congreso de la República dispuso para el transporte informal; a eso estamos llamados como funcionarios públicos, a hacer cumplir la ley que el Congreso expidió.”
A título enunciativo, en la ley 336 de 1996 se previeron sanciones a quienes realicen operaciones de transporte público sin cumplir con los requisitos allí regulados, incluyendo las siguientes:
• Realizar operaciones de transporte público, sin habilitación del Estado (ley 336 de 1996 art. 11)
• Realizar operaciones de transporte público, sin permisos de operación (ley 336 de 1996 art. 16)
• Realizar operaciones de transporte público, con vehículos que no estén homologados para transporte
público (ley 336 de 1996 art. 23 y 31)
• Realizar operaciones de transporte público, con vehículos que no estén matriculados para transporte
público (ley 336 de 1996 art. 23)
• Realizar operaciones de transporte público, sin los seguros exigidos para esa operación (Código de
• Comercio art. 994)
• Realizar operaciones de transporte público, con vehículos que no reúnan las condiciones técnico –
mecánicas, incluyendo el alistamiento diario, mantenimientos preventivos y correctivos exigidos, y la
revisión técnico mecánica (ley 336 de 1996 art. 38)
• Realizar operaciones de transporte público, con conductores y programas de medicina preventiva
exigidos (ley 336 de 1996 art. 35)
• Realizar operaciones de transporte público, con conductores que no tengan las capacitaciones (ley
336 de 1996 art. 11)
• Realizar operaciones de transporte público, sin contar con un plan estratégico de seguridad vial (ley
1503 de 2011)